Resumen: La Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales ni indebida aplicación del art. 234.1 del Código Penal , ni tampoco errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la sentencia. Recuerda que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, lo que se traduce que se haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que sea lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de prueba. Considera que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente, así como su correcta calificación. Sostiene que la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Resumen: Para reprochar criminalmente a una persona una determinada actuación positiva o negativa, es preciso que, previamente se pruebe cuál ha sido la misma, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa, intencional o negligente, analizando el desvalor de las acciones u omisiones y si, éstas se incardinan en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. La existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de tener de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial. No constando la existencia de relaciones sexuales entre denunciante y acusado, no cabe pasar a la concurrencia de los siguientes requisitos para declarar probado un delito de agresión sexual con penetración.
Resumen: Recuerda la Sala que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa; bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ningún error de valoración se aprecia. La víctima ha explicado claramente cómo se produjeron los hechos, su testimonio resulta fiable plenamente, no solo por su coherencia y persistencia,también se ha mostrado contundente en el reconocimiento inmediato al autor cuando le vuelven a ver en los aledaños del lugar de la sustracción, indicando que igualmente estaban seguros sus acompañantes. La versión negativa del acusado es legítima, pero no es suficiente como para generar dudas en el Juzgador.
Resumen: Alegada la vulneración de la presunción de inocencia se recuerda en la alzada que ha de examinarse si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables, pues para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva. En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda considerarse infringida por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras. Se rechaza la prescripción de la causa se han producido diversas incidencias en la tramitación del procedimiento, teniendo todas las actuaciones efectos interruptivos del plazo de prescripción, sin que entre ninguna de ellas haya transcurrido más de un año del plazo establecido en el Código Penal. El denunciado no estaba autorizado para rellenar con combustible las garrafas, ni a abonar su importe con la tarjeta de la empresa y de ello se colige sin dificultad el ánimo que movía al recurrente que no era otro que el de su propio lucro o ventaja económica.
Resumen: Se alega un error invencible, pues el acusado no era consciente de que se hubiera acordado por la autoridad administrativa competente la pérdida de vigencia de su permiso de conducir. Resulta que por la fuerza policial instructora se consigna que habiendo resultado infructuoso notificar al apelante la resolución administrativa que ordenaba tal pérdida de vigencia se procedió a publicar Edicto en el BOE, si bien añadían que en fecha de 30 de Septiembre de 2020 fue denunciado por la Guardia Civil por el motivo de conducir un vehículo sin permiso o licencia, siendo informado de que se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no solicitó que fuera ratificado ello por los Guardias Civiles que lo habrían suscrito, por lo que tal ratificación no se produjo en el plenario. Atendida tal circunstancia resulta que el dato de que el acusado era consciente, cuando fue parado por los Agentes de la Policía Local, de que se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso de conducir, no puede tenerse por probado atendiendo a la declaración de dichos Agentes, sino que, considerándose insuficiente la publicación edictal, para ello ha de atenderse a una prueba documental que no ha sido ratificada en el juicio, en la que se consignaba haber sido parado el 30/09/2020 por la Guardia Civil, por lo que no puede servir, a juicio del Tribunal ad quem, para tener por demostrado el hecho imputado, lo que obliga a estimar el recurso.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza local abierto al público fuera de las horas de apertura, del artículo 241 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error material de la sentencia en relación con la calificación jurídica señalada en el fundamento derecho segundo que se refiere a un delito de robo con fuerza en grado de tentativa. Impugna la valoración probatoria vulneración del principio de la presunción de inocencia del príncipe dubio pro reo, y subsidiariamente infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. El código Penal. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia concluyendo que la valoración probatoria ha sido lógica, racional, concurre prueba de cargo suficiente, elementos incriminatorios suficientes y sólidos para declarar la culpabilidad del acusado. Aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, procediendo aplicar la atenuante porque la dilación hasta la celebración del juicio, un total de dos años y seis meses, se estima desproporcionado y no ha sido motivado por causas imputables al propio acusado, por lo que está justificada la apreciación.
Resumen: El ánimo homicida atribuible a los responsables del delito se constata en el análisis de la prueba de manera evidente. El desistimiento voluntario requiere que no sea consecuencia de una mera casualidad, sino que es imprescindible, para su apreciación, su voluntariedad. La coautoría es apreciable cuando, además de la decisión de cometer un plan delictivo conjunto, cada uno de los partícipes asumen un rol cuya significación le permite codominar el hecho. Concurrencia de la alevosía, al cometerse el hecho delictivo por sorpresa, esperando para cometerlo a que la víctima llegara a su domicilio y atacarla. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica de los mismos.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar. El acusado, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de la orden de protección que le prohibía comunicarse con la víctima, desde su teléfono móvil, realizó una llamada al teléfono móvil de ésta, llamada perdida que duró unos 52 segundos y que no fue atendida por ella. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito de quebrantamiento requiere: 1) un elemento objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; 2) se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y 3) un elemento subjetivo, conocimiento de que existía tal resolución, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplir, siendo irrelevante a efectos de punibilidad el consentimiento de la persona protegida para permitir la aproximación o la comunicación prohibida. Todos y cada uno de los elementos indicados se acreditan por la declaración de la persona protegida por la orden y por el cotejo de la llamada realizada. No se aprecia error de prohibición que se produce si el acusado cree en la licitud de su conducta por considerarla penalmente atípica, pudiendo ser directo, si afecta al contenido de la norma prohibitiva o imperativa, o indirecto, si afecta a una causa de justificación.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a un menor como autor de un delito de robo con violencia a la pena de libertad vigilada. Se examina la doctrina general sobre error en la valoración de la prueba. Valor de la declaración testifical de la víctima tanto en la narración de la conducta violenta como en la identificación del acusado como su autor. Doctrina jurisprudencial acerca del valor de la identificación realizada por la víctima. Prueba de cargo suficiente y presunción de inocencia y su relación con el principio in dubio pro reo.
Resumen: En materia de la llamada cadena de custodia no bastan posibles irregularidades o ilegalidades genéricas. Es necesaria para concluir la autoría por un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, no solo la justificación de la posesión de sustancia prohibida, sino, además, que exista un ánimo de traficar con ellas, elemento subjetivo este que debe determinarse por datos e indicios. Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente. Se ha venido considerando, como uno de los escasos supuestos en los que un único indicio puede llegar a constituir prueba de cargo suficiente para la acreditación de la comisión del delito, el hecho de que la cantidad de droga poseída sea de tal importancia que exceda de la que puede ser considerada como lógica provisión para el auto consumo del poseedor durante un número razonable de días. El consumo compartido exige que la cuantía de la droga sea escasa, y que su consumo sea inmediato, en lugar cerrado y dentro de un círculo definido de consumidores. El principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.